ARTÍCULO 1.- Los empresarios de establecimientos industriales, los directores de construcciones de todas clases, los que explotan minas y canteras o cualquier otro trabajo en que haya peligro para los operarios, quedan obligados, desde la promulgación de la presente ley, a tomar las medidas de resguardo y seguridad para el personal de trabajo, a efecto de evitar los accidentes originados en la utilización de máquinas, engranajes, etc., así como por deficiencias en las instalaciones en general. Estas medidas serán las indicadas por la reglamentación que comete al Poder Ejecutivo, la que deberá ser especial para cada industria o grupo de industrias análogas. Esa reglamentación será revisada periódicamente para incluir en ella las modificaciones y ampliaciones que aconsejen la ciencia y la práctica.


ARTÍCULO 2.- Los elementos mecánicos del trabajo, que por su naturaleza peligrosa pueden ser motivo de riesgo, serán objeto de inspección técnica siempre que se considere necesario.


ARTÍCULO 2.- Los elementos mecánicos del trabajo, que por su naturaleza peligrosa pueden ser motivo de riesgo, serán objeto de inspección técnica siempre que se considere necesario.


ARTÍCULO 3.- Los espacios donde se utilicen motores a vapor, ruedas, turbinas u otro mecanismo productor de energía, deberán estar aislados de los lugares en que se aglomeran las otras actividades del taller. El acceso a dichos espacios sólo será permitido a las personas que tienen a su cargo la vigilancia o el manejo técnico de los útiles.


ARTÍCULO 4.- Las mujeres y los niños no podrán ser empleados en la limpieza o reparaciones de motores en marcha, máquinas u otros agentes de trasmisión peligrosos.


ARTÍCULO 5.- Todos los engranajes mecánicos, correas, etc., que actúen con movimientos peligrosos estarán circundados por barandas, rejillas, o revestimientos defensivos.


ARTÍCULO 6.- Las piezas salientes de las máquinas, los instrumentos cortantes y otros análogos, estarán rigurosamente protegidos.


ARTÍCULO 7.- (Texto dado por la Ley Nº 9499 de 21 de agosto de 1935) En los lugares donde se efectúen trabajos de albañilería, pintura, decorado o cualquier clase de reparaciones, los andamios estarán, provistos de resguardos que reglamentará el Poder Ejecutivo.


ARTÍCULO 8.- La Oficina del Trabajo será encargada de vigilar la aplicación de las disposiciones comprendidas en la presente ley en el departamento de la Capital.


En los demás departamentos ese servicio estará a cargo de las Intendencias Municipales. (*1)


Las oficinas designadas quedan ampliamente facultadas para emplear al efecto, el personal de su dependencia.


(*1) Por resolución del Poder Ejecutivo de 15 de enero de 1936 se declara que la vigilancia en campaña de la ley 5032 corresponde a los Inspectores departamentales de trabajo.


ARTÍCULO 9.- Los establecimientos que descuiden o contraríen lo que manda esta ley pagarán una multa de cincuenta pesos ($ 50,00) en la oportunidad de cada denuncia. (*2)


(*2) Independientemente de esta sanción, los Inspectores de trabajo pueden solicitar el concurso policial para paralizar el funcionamiento de cualquier establecimiento, obra o actividad en los que exista peligro para los obreros ocupados, de acuerdo con la orden del día Nº 11.647 de la Jefatura de Montevideo.


Esta colaboración policial se extendió a todos los departamentos de la República por Resolución del Ministerio del Interior de fecha 3 de agosto de 1939.


Los montos de las multas están actualmente regulados por


LEY No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987.


ARTÍCULO 10.- Las reparticiones del Estado o municipales están obligadas a adoptar en favor de los obreros que tengan bajo su dependencia todas las medidas de precaución posibles con arreglo a los adelantos de la ciencia y de la técnica.


ARTÍCULO 11.- Será causa de responsabilidad civil imputable al empresario o patrono en caso de accidente, el no cumplimiento de las disposiciones dictadas por los reglamentos a la aplicación de esta ley. En este caso, los empresarios o patronos indemnizarán a la víctima o víctimas o sus derechohabientes con arreglo a las prescripciones del Código Civil, sin que se considere causa eximente o atenuante el hecho de que los obreros estén asegurados contra accidentes del trabajo.


ARTÍCULO 12.- La vigencia de esta ley empezará a partir de los seis meses de su promulgación.


ARTÍCULO 13.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.


ARTÍCULO 14.- Comuníquese, etc.


Sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes, en Montevideo a 15 de julio de 1914.


Ricardo J. Presidente
Domingo Veracierto Secretario


Montevideo, 21 de julio de 1914


Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese e insértese en el Registro de este Ministerio y con la copia respectiva remítase al Ministerio del Interior a sus efectos.


BATLLE Y ORDÓÑEZ – PEDRO COSIO